DECRETO
DE ABOLICIÓN DE LOS SEÑORÍOS DE LAS CORTES DE CÁDIZ.
Deseando
las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que
hayan podido oponerse al buen régimen, alimento de población y
prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1º.
Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos
jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.
2º
Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás
funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los
pueblos de realengo.
4º
Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje y sus
prestaciones, que deban su origen á título jurisdiccional, a
excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado
derecho de propiedad.
5º
Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la
clase de los demás derechos de propiedad particular ...
6º
Por lo mismo, los contratos, pactos, ó convenios que se hayan hecho
en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros
de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos,
se deberán considerar, desde ahora como contratos de particular a
particular.
7º
Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y
prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de
la caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y
demás, quedando al libre uso de los Pueblos.
Dado
en Cádiz a 6 de agosto de 1811.
Nota:
Señorío jurisdiccional. Territorio en el cual el señor
tiene un poder similar al del rey, incluido el cobro de impuestos, el
nombramiento de autoridades y la administración de justicia. No se
debe confundir con señorío territorial o solariego, en el que el
derecho del señor es además, el de percibir prestaciones personales
y cobrar rentas.
I.
NATURALEZA DEL TEXTO
El
texto es una fuente primaria porque es un documento de su época y
hace referencia a los hechos que en ella se desarrollan.
Tiene
carácter jurídico porque es un decreto que establece normas
legales.
Su
contenido es económico y social, pero tiene mucha importancia desde
el punto de vista político.
El
autor es colectivo, las Cortes de Cádiz, con una mayoría de
diputados de ideología liberal. Estaban reunidas desde 1810 en
Cádiz, al ser la única ciudad peninsular libre de la invasión de
las tropas napoleónicas en 1808.
El
destinatario es la Nación española.
El
propósito es liquidar los restos del feudalismo, una medida
fundamental para abolir el Antiguo Régimen e implantar a
continuación el Liberalismo a través de la Constitución que se
promulgará en 1812.
II.
RESUMEN DE LAS IDEAS PRINCIPALES.
El
tema del texto lo encontramos en el título, es decir, la abolición
del régimen feudal en España, siguiendo los principios del
liberalismo. Los señoríos jurisdiccionales otorgaban derechos a la
nobleza y el clero sobre tierras que no eran de su propiedad.
Aparecen
dos ideas principales que tienen que ver con dos preceptos básicos
del liberalismo.
La
primera es el principio de igualdad ante la ley: no puede haber
territorios que estén sometidos a leyes distintas de la nación
(artículo 1º) y nadie nombraría cargos que no fuesen las autoridades
de la nación (artículo 2º). Así nobleza y clero pierden sus
prerrogativas de impartir justicia y cobrar determinados impuestos
tanto en sus tierras como sobre las que tienen derechos sin ser de su
propiedad.
La
segunda es el reconocimiento del derecho de propiedad privada, sobre
el que se tiene que asentar el nuevo orden económico (artículo 4º).
Es un principio básico del liberalismo económico que no permite los
privilegios sobre unas tierras que no se poseen (artículo 7º). Sin
embargo, el artículo V transforma en propiedad privada las tierras
que nobleza y clero poseían de acuerdo al sistema feudal,
convirtiéndolos en grandes propietarios.
Este
decreto no llegó a tener validez tras la vuelta de Fernando VII y su
restauración del absolutismo en 1814, aunque sí durante el Trienio
Liberal (1820-1823). Tras su muerte, serán los primeros gobiernos
liberales los que retomen el proyecto, al que se unirán los decretos
desamortizadores de las propiedades eclesiásticas y de entidades
locales.
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